Controversia por el Impuesto Inmobiliario urbano

El Superior Tribunal de Justicia falló a favor de la AREF

En la sentencia dictada ayer se reconoce la potestad originaria de la Provincia respecto de los impuestos directos, entre los que incluye al inmobiliario. Se entiende, por tanto, que la ley 1075 se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la decisión de retomar la atribución respecto a la determinación y percepción de ese impuesto, pero en los términos previstos en esa ley que fuera sancionada en enero de 2016. Las partes tienen 10 días hábiles para interponer recurso extraordinario federal, por lo que el fallo no se encuentra firme. La interposición de ese recurso, que será resuelta tras la feria judicial, tiene efecto suspensivo.
13/12/2017
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casi un año de su sanción, en fallo unánime el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar “a la acción declarativa de certeza promovida por la Agencia de Recaudación Fueguina, declarando que la Provincia de Tierra del Fuego resulta titular de las potestades constitucionales que determinaron el dictado de la ley 1075, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la decisión de retomar su atribución con las facultades que le resultan inherentes respecto al impuesto inmobiliario sobre todos los inmuebles ubicados en su territorio, ya sea que se encuentren en centros urbanos o zonas rurales, con el alcance dispuesto en el exordio”, que no es otro que el que prevé la mencionada ley, que estableció que los Municipios deberán dejar de cobrar el impuesto creado por las ordenanzas locales, y los que adhieran a la mencionada norma seguirán percibiendo nominalmente los mismos recursos que percibían por el cobro de ese impuesto, más el 60% de los excedentes de la recaudación proveniente de la actualización de la valuación fiscal del tributo.  
La sentencia no se encuentra firme, y por lo tanto no resulta aplicable en lo inmediato, ya que las partes cuentan con un plazo de 10 días hábiles -contados partir de la fecha de notificación- para interponer recurso extraordinario federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El plazo de apelación cae dentro de la feria judicial, que comienza el próximo lunes 18 y finaliza el 31 de enero, por los que esos planteos serán resueltos recién después del 1 de febrero de 2018. Si el Superior Tribunal  habilita esa instancia, como el recurso federal tiene carácter suspensivo, la sentencia seguirá sin tener efecto práctico hasta que haya definición en la Corte Nacional. Si por el contrario el Superior Tribunal no habilita el recurso extraordinario, el fallo tornará aplicable más allá de que alguna de las partes vaya en queja ante la Suprema Corte, ya que este último recurso no tiene efecto suspensivo.
El voto central del fallo corresponde a la jueza María del Carmen Battaini, ya que los jueces Sagastume y Muchnik adhirieron al mismo.
Battaini, a lo largo de 90 fojas, analiza cuestiones tales como federalismo, autonomías provinciales y municipales, potestad originaria sobre la determinación y percepción de impuestos directos e indirectos, como así también los alcances de la Constitución Provincial y las Cartas Orgánicas Municipales en materia de impuestos, y en todo los casos interpreta que la doctrina existente en la materia resulta beneficiosa al planteo formulado por la AREF.
Más allá de que reconoce que la cesión del cobro del Impuesto Inmobiliario a favor de “los Municipios ha generado un status quo que ha permitido que los mismos perciban el impuesto inmobiliario, integrando los recursos que conforman sus presupuestos”, sostiene que “a los fines de determinar la alegada afectación de la autonomía municipal es necesario verificar si la reasunción de las potestades tributarias por parte de la Provincia a los fines de regular el impuesto inmobiliario, se traduce en una lesión constitucionalmente protegida a los Municipios que venían percibiendo las sumas provenientes del mismo”.
Sobre este punto señala que “el simple repaso del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos sustancialmente análogos, evidencia que el dictado de la ley 1075, en modo alguno pone en peligro la subsistencia misma de los Municipios, en tanto del texto de la propia norma, surge que se reconoce que lo recaudado por los Municipios hasta la fecha de su sanción, quedaría en su seno, adicionando además la coparticipación del 60% de lo recaudado en más por la Provincia; esto sería coincidente, igualmente, con la previsión del art. 179 de la Constitución Provincial, que establece que integra el patrimonio municipal, lo recaudado por impuestos”. Agrega que “esta situación es reconocida expresamente por la demandante en su presentación: “Que de (la) propia norma surge que se les respetará, a los Municipios firmantes del Convenio, el importe actual que venían recaudando en concepto de impuesto inmobiliario urbano, siendo que a partir de ese `piso nominal´, es que se les distribuye en concepto de coparticipación: `el excedente´…Por ello mal puede entenderse que la sanción del impuesto inmobiliario vulneraría la autonomía municipal”.
“Es decir -sostiene Battaini-, la ley en discusión si bien permitió a la Provincia recuperar su potestad tributaria, ello no se concretó en perjuicio de las arcas Municipales, a las que no sólo se les garantiza el piso mínimo del impuesto que venían percibiendo a la fecha de su dictado, sino también un plus de coparticipación compuesto por el 60% de lo recaudado por sobre la base señalada(…) con ello, se garantiza la no afectación de recursos económicos - financieros indispensables a los Municipios para el cumplimiento de sus fines”, a lo que agrega que “en estricto rigor normativo, se evidencia que el comportamiento institucional que importe la falta de adhesión, es el que, a todo evento, permitiría afectar los recursos del municipio”.
Más allá de las consideraciones técnico-legales que dan sustento al fallo, Battaini formula a las partes un llamado al diálogo y consenso “como actor principal en el marco de la ejecución de políticas públicas”, por lo que precisa que “sin perjuicio de lo resuelto, cabe expresar que la aplicación normativa conforme al alcance y modalidad de la relación jurídica que en el presente se establece, debe ser presidida por una especial prudencia por parte del conjunto de los poderes públicos provinciales -en el ámbito de sus competencias y responsabilidades-, conforme las previsiones” contenidas en la fundamentación del fallo.

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