Proyectos de paridad de género en el Concejo

La Cámara revocó fallo del Juez Electoral

14/09/2018
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os jueces de la Sala Civil de la Cámara de Apelaciones, Francisco de la Torre y Josefa Martín, revocaron el fallo de primera instancia del juez Electoral Isidoro Aramburu y que había obligado al Concejo Deliberante de Ushuaia a tratar los proyectos presentados por asociaciones feministas para asegurar que en el plano electoral, las mujeres puedan acceder a las bancas de dicho cuerpo legislativo.
En su momento Aramburu había hecho lugar a la acción de amparo instaurada y declaró la nulidad del tratamiento parlamentario conferido por el Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia a los proyectos Nº 924, 925, 928 y 1056 del año 2017. Dicha decisión fue apelada por el Concejo y fue la Sala Civil la que decidió por mayoría- con el voto en disidencia del juez Ernesto Löffler – que revocó el fallo de primera instancia.
El primero en votar fue De la Torre, quien sostuvo que “del estudio de los antecedentes que delimitan la controversia surge que las accionantes instaron la acción, por considerar lesionado el mandato de paridad en el acceso a cargos electivos”. “En concreto, entendieron que debía garantizarse el acceso efectivo y no la mera posibilidad de ser elegidas”, menciona el camarista.
En este sentido, sostuvo que las demandantes “enrostran al cuerpo deliberativo haber restringido hasta el presente, por acción y omisión el mandato de paridad para la ocupación de cargos electivos. En prieta síntesis, la conducta que reprochan se refiere por un lado, al tratamiento parlamentario de los proyectos legislativos referentes al cupo femenino; y por otro, a la ausencia de la garantía de paridad en la legislación electoral, propiciando la modificación de la ordenanza electoral vigente y que, de interpretarse que una reforma que garantice la representación igualitaria colisione con lo previsto en el art. 219 in fine de la COM, se declare su inconstitucionalidad”.
De la Torre coincidió en que “el núcleo del asunto se circunscribe a la vigencia del sistema de preferencias instaurado en el inciso tercero del art. 217 de la Carta Orgánica Municipal y su ratificación prevista en el art. 219 del mismo cuerpo normativo. En efecto, a mi modo de ver, el escollo tiene raíces en el mismo sistema diseñado en la Carta Orgánica Municipal, pues la claridad que dimana de sus prescripciones permite sin mayor esfuerzo colegir que la norma, de rango supra legal -que no podría ser alterada por una norma reglamentaria, tal como lo postularon las accionantes- si bien garantiza la paridad en la conformación de las listas eleccionarias, esto es, en lo que atañe a las candidaturas (art. 218), no lo hace, en lo que respecta a su efectiva conformación, pues no impone un mínimo de mujeres y establece la posibilidad de que el elector pueda modificar el orden de dichas candidaturas para definir la efectiva conformación de los cuerpos. Al punto que explicita que el requisito de la paridad de las listas no habilita discusión respecto de la integración final que resulte en los órganos deliberativos (arts. 217, 219)”.
Para el magistrado “el convencional constituyente instauró en la Carta Orgánica Municipal el sistema de preferencias que garantiza la participación igualitaria de mujeres y hombres pero queda en manos del electorado la efectiva integración, quien además puede alterar el orden de las candidaturas para definir la efectiva ocupación de las bancas, no siendo pasible de discusión el resultado de la conformación”.
“A mí modo de ver el texto de la norma es claro en cuanto efectiviza las acciones positivas previstas en el art. 37 de la CN con el objeto de asegurar la paridad real de oportunidades entre varones y mujeres (cfrme. artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional) para el acceso a cargos electivos, estableciendo un porcentaje igualitario de ambos sexos en la integración de las listas. Luego, naturalmente, es el electorado quien define la conformación”, sostuvo De la Torre.
Por dicha razón dijo que “de acuerdo al sistema previsto en la Carta Orgánica Municipal el trato preferencial en los términos pretendidos por las recurrentes, comporta una lesión a la libertad del sufragante, pues equivale tanto como a sustituir a los representantes elegidos por el voto popular por representantes del sector. De manera que, no cabe más que respetar la voluntad del electorado, lo que se traduce en preservar la inalterabilidad del sufragio, tanto en su fase cualitativa como cuantitativa”.

“La voluntad soberana es del elector”

La jueza Josefa Haydé Martín adhirió al voto del juez Francisco De la Torre en todos sus términos aunque realizó una reflexión al respecto.
En ese sentido sostuvo que “sin dudas el cambio del paradigma de una cultura patriarcal de subordinación del género femenino, ha dado como fruto una serie de conquistas de índole política y social, al lograr la inserción y participación de las féminas en el acceso al poder y la toma de decisiones que hacen al gobierno”.
No obstante aclaró que “no debemos soslayar que el titular de la prerrogativa para permitir el acceso a los cargos electivos, es el sufragante”. Asimismo consideró tal esa facultad soberana, que recordó que “el artículo 217 de la Carta Orgánica Municipal de Ushuaia-, permite al votante postular en un orden de prelación diferente al establecido originariamente en las listas de candidatos, a aquél que considera idóneo/a para ocupar el cargo que se disputa”.

Löffler a favor de garantizar el cupo femenino

Por su parte el único que compartió que debe asegurarse el cupo femenino en las bancas del Concejo, fue el juez Ernesto Löffler. Obviamente su postura no prosperó por quedar en minoría aunque sí consideró la “inconstitucionalidad” del sistema de preferencia que actualmente rige al cuerpo colegiado de Ushuaia.
Además de considerar que cualquier juez puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma o el artículo de una norma, también se refirió a las preferencias que rigen el sistema electoral de Ushuaia para el Concejo Deliberante.
En ese sentido sostuvo: “no coincido con el piso de preferencias al 15% previsto en el artículo 36 de la ordenanza municipal 2578/03, puesto que será ese electorado minoritario quien termine definiendo, actualmente, la conformación del Concejo Deliberante de la ciudad de Ushuaia. Es, en tal caso, una minoría la que prima sobre la voluntad mayoritaria de quienes prefieren implícitamente y votan la lista del partido conforme viene dada en la pertinente boleta donde se intercalan personas de ambos sexos”.
En ese sentido consideró que “el diseño electoral previsto para elegir concejales del municipio de Ushuaia, otorga dos variantes al elector: por un lado la posibilidad de elegir la lista de candidatos tal como la presenta el partido político, intercalando personas de ambos o sexos y también le otorga la facultad al elector de preferir a algún candidato sin respetar ese orden establecido por el partido político. No obstante, entiendo que para que esta última opción tenga armonía con los principios constitucionales previamente referenciados, debe alcanzar el piso del 50% y no así el del 15% actualmente previsto”.
“Ello en virtud de que, la preferencia con el piso establecido en la ordenanza 2578/03 inferior al 50%, menoscaba un principio cardinal que consagra la Carta Constitucional argentina, esto es, la soberanía del pueblo por voluntad mayoritaria y la expresión de la voluntad soberana de los votantes quienes contribuyen a determinar la conformación de los órganos del Estado (artículos 1, 22, 31 y 33 de la Constitución Nacional)”.
Asimismo fundamentó su posición poniendo un ejemplo. “Por vía de hipótesis imaginemos que una norma infraconstitucional dispusiese que resultará ganador de una elección una fuerza política que no obtuviese la mayoría de votos válidamente emitidos excluyendo el voto en blanco. Por ejemplo, dando por ganador a un partido que sacase el 16% de los votos sobre otro que obtuviese el 84%. Algo similar ocurre ahora en la elección a concejales en la ciudad de Ushuaia cuando se hace valer la decisión de una facción que no alcanza el umbral del 50%. Así, la preferencia minoritaria se impone a la preferencia implícitamente mayoritaria”, sostuvo Löffler entre otros análisis, en sus extensos fundamentos.

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