Gastos del Poder Judicial

Superior Tribunal de Justicia: Declararon inconstitucional el presupuesto 2010 y el tope salarial

11/02/2010
El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego resolvió ayer declarar inconstitucional la ley Nº 805 de Presupuesto 2010, en lo concerniente a la disposición de asignación de fondos para el Poder Judicial cuyo proyecto había sido modificado por la Legislatura fueguina, quien aplicó restricciones salariales para los funcionarios y magistrados cuyos sueldos superan ampliamente el percibido por el gobernador. El artículo 73 de la Constitución de la Provincia sostiene que ningún funcionario público ni agente de ninguno de los poderes ni organismos podrán percibir sueldos que superen al que recibe el titular del Poder Ejecutivo.
Para justificar la inédita decisión judicial, los jueces Gonzalo Sagastume, Javier Darío Muchnik y María del Carmen Battaini, invocaron la utilización de “poderes implícitos” que tienen los más altos estrados judiciales y citaron bibliografía al respecto.
En uno de los tramos de la Acordada 02/2010, los jueces fueguinos sostuvieron que “la propia Corte Suprema ha fijado respecto de sus poderes implícitos la doctrina en sus fallos, expresando que “no hay rama de poderes conferidos en la Constitución, que no envuelva otros no expresados y que sin embargo, son vitales para su ejercicio” (causa Coccia, Jorge D. c/Estado Nacional / diferencias salariales, acción de amparo CCT.44/89, pronunciamiento del 2/12/93, La Ley 1994-B,643). Esta doctrina no es nueva, sino que “está presente desde los orígenes mismos del sistema judicial montado en los Estados Unidos -luego adoptado aquí- y ha permitido además el ejercicio de una función de gobierno esencial a dicho sistema” (conf. BIANCHI, Alberto B. “Control de Constitucionalidad”, Tomo 1, pág.192), menciona el acuerdo.

Fondos insuficientes

En sus fundamentos, los ministros señalaron que con los fondos asignados en el presupuesto sancionado, “el Poder Judicial no puede cumplir con ninguno de los objetivos plasmados en el proyecto de presupuesto oportunamente presentado para el ejercicio 2010: no se podrá incorporar personal, de ningún nivel; manteniendo el número de vacantes vigentes desde 2007 ( obsérvese que no se determina el número de cargos contrariando lo dispuesto por el Ley Nº 495); no se podrán crear nuevos órganos judiciales destinados a atender la vigencia de la ley de flagrancia (Ley Nº 792); no se podrá implementar con el personal y los recursos existentes la mediación judicial obligatoria, ni la mediación en materia penal, tal como fueron legislados en la Ley Nº 804; no se podrán incorporar nuevos magistrados seleccionados en concursos en trámite ante el Consejo de la Magistratura; no se podrán realizar obras de infraestructura que siempre ha efectuado el Poder Judicial con los fondos provenientes del ingreso por tasas de justicia y, lo más grave, no se podrá cumplir con la misión específica de administrar justicia”, argumentan.
A modo de conclusión sobre dicho aspecto, mencionan que “con el ahogo presupuestario se está afectando el funcionamiento del Poder Judicial, hecho que no solamente mengua su independencia, sino que atenta contra su existencia misma, afectando así claramente uno de los pilares institucionales en los que se asienta constitucionalmente la garantía federal que nos permite erigirnos como Estado Soberano en el marco de la República”.
Asimismo advierten que “para defender su existencia como tal, el Poder Judicial, a través de su cabeza el Superior Tribunal, en ejercicio de su facultades de superintendencia y de sus poderes implícitos, no tiene otro camino que decretar la inconstitucionalidad de La Ley Nº 805, exclusivamente en todo aquello referido a los fondos asignados al Poder Judicial, insistiendo ante la Legislatura Provincial por la sanción de un presupuesto acorde con sus necesidades”.
He invocando lo que a entender del STJ reivindica los conceptos de independencia y autonomía, advierten que no se respetará “aquella ley que modifique, altere o directamente ampute las previsiones económicas y financieras necesarias y suficientes para su adecuado funcionamiento, sin una debida justificación que permita valorar una situación de equilibrio en el marco del presupuesto general, que en el caso de la ley en examen no se evidencia”.
Por tal razón declararon la inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº 805, y en consecuencia inaplicable, en todo lo que se refiere al presupuesto de recursos y gastos para el Poder Judicial en el ejercicio 2010. Además requirieron a la Legislatura Provincial “recursos suficientes para el funcionamiento de este Departamento del Estado Provincial, mediante la aprobación del presupuesto del Poder Judicial en los términos del proyecto remitido según Acordada Nº 63/09 y su ampliación destinada a implementar la Ley de Flagrancia (reforma al Código Procesal Penal) Acordada Nº 83/09, determinando específicamente el número de cargos asignados a este Poder del Estado, devolviendo el incremento asignado al Poder Ejecutivo y que fuera detraído al Poder Judicial”.

La intangibilidad

En la segunda acordada 03/2010, Sagastume, Muchnik y Battaini, abordan aspectos centrales que fueron establecidos en al artículo 20 de la Ley de Presupuesto, que establecía el congelamiento de sueldos para los jueces y funcionarios cuyos sueldos superan el haber de la gobernadora.
En este aspecto declararon la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Nº 805, en lo referido a la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 144 de la Constitución de la Provincia, así como de los funcionarios equiparados a magistrados (art.143 de la CP.). En el mismo sentido declararon la inaplicabilidad en el Poder Judicial, de los arts. 20 y 21 de la Ley Nº 805, “en lo que atañe a los demás funcionarios y agentes del Poder Judicial”.
Para los magistrados dicha acción enmarcada dentro del capítulo denominado “Disposiciones accesorias de carácter permanente”, de la Ley 805, implicó una “inusual técnica legislativa” porque “incorpora temas ajenos al presupuesto”. Dentro de estas disposiciones, “se encuentran los artículos 20 y 21 que por afectar principios constitucionales son declarados inconstitucionales e inaplicables al Poder Judicial”.
“Corresponde previamente reiterar que en razón de lo dispuesto por los artículos 144 y 156, incisos 3 y 7 de la Constitución de la Provincia, es facultad exclusiva y excluyente del Superior Tribunal de Justicia la fijación de los salarios del Poder Judicial, potestad que integra el plexo de normas constitucionales dirigidas a garantizar su independencia, principio esencial de la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1º de la Ley Fundamental”, señalan en dicha acordada.
Argumentando que “para asegurar la independencia del Poder Judicial y el equilibrio de los Poderes del Estado, solamente se admite la intervención legislativa respecto de los recursos, a través de la aprobación de su presupuesto anual y excluyendo la facultad de veto por parte del Poder Ejecutivo. No resulta ocioso volver sobre el fundamento de la intangibilidad, materia debatida largamente. En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la piedra angular de la construcción de la doctrina la constituye el caso “Fisco Nacional c/Medina “ (Fallos 176:73), allí se dijo: “ Si el salario del Juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos”.
Para el STJ la norma en cuestión, por su solo dictado, “afecta la intangibilidad de la remuneración de los magistrados, ya que de acuerdo a sus términos no podrá liquidarse ningún concepto remuneratorio normal y habitual. A manera de ejemplo: un año más de antigüedad; permanencia en la categoría; el pago de subrogancia por el ejercicio adicional de un cargo vacante. Pero lo más grave, es que esta nueva disposición legal se contrapone con la facultad constitucional del Superior Tribunal de fijar los sueldos de los magistrados. El congelamiento del salario de los jueces por ley significa que, de ahora en más, sus retribuciones han quedado determinadas por la Legislatura, extremo que implica una indebida injerencia de un Poder del Estado en otro. Como esta situación no puede ser tolerada, so pena de renunciar a una atribución constitucional que es propia del Superior Tribunal de Justicia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la Ley Nº 805”.

Gobernador con sueldo “indeterminado”

La defensa conjunta del máximo tribunal respecto a la aplicación del tope salarial impuesto por el Poder Legislativo, se sustenta en que el haber salarial del Gobernador está “indeterminado” motivo por el cual no se podía aplicar la restricción del artículo 73 de la Constitución Provincial que establece que ningún funcionario ni empleado de ninguno de los tres poderes puede percibir sueldos superiores a los del Gobernador.
En este sentido los Ministros del STJ, señalaron en la acordada 03/2010 que “este entuerto no sería objeto de observación por parte de este Tribunal, si no afectara su facultad de fijar los sueldos del Poder Judicial y organizar su estructura interna, con el agravante de que el art. 21 tampoco da solución al interrogante ya planteado en un plenario del Tribunal de Cuentas de la Provincia, consistente en la determinación del total de las remuneraciones del gobernador. La norma remite a un cálculo a efectuar, exclusivamente referido a la parte salarial de la remuneración; pero nada dice acerca de los otros emolumentos que percibe el titular del poder ejecutivo”. Sosteniendo en consecuencia, que “desde este punto de vista, debe considerarse que el sueldo del gobernador se encuentra indeterminado y que por lo tanto no puede ser aplicado para observar el tope del art. 73 inc. 4 de la Constitución Provincial, tal como fuera expresado en el Acuerdo Plenario Nº 1626, del 30 de mayo de 2008 y que este Tribunal hace propio: “…existe una laguna normativa o vacío legal acerca de cuáles son las asignaciones complementarias personales y circunstancias que deberían excluirse del cómputo para establecer en el caso concreto si una remuneración determinada supera el tope establecido en el art. 73 inciso 4º de la Constitución Provincial”, afirman.   
Por otra parte, y en lo que se refiere a la confrontación de normas constitucionales, manifestaron que “el tope del art. 73 inciso 4 por un lado, y las facultades del Superior Tribunal para fijar los salarios del poder judicial y establecer su estructura interna por el otro (arts.144 y 156 incisos 3º y 7º) este Tribunal ya se ha pronunciado como último intérprete de la Constitución en favor de la preeminencia de sus propias facultades: “La interpretación de normas constitucionales confrontadas…es tarea propia del Superior Tribunal de Justicia como último intérprete de la Constitución, lo que necesariamente incluye las cuestiones de superintendencia” (RESOLUCIÃ"N Nº 157/04)”.

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