Elección municipal de Tolhuin

Las razones de la habilitación de Queno como candidato a la intendencia

21/06/2015
E
l viernes de la semana pasada el Superior Tribunal de Justicia puso punto final a la controversia suscitada en torno a la posibilidad de que Claudio Queno pudiera participar en la elección de ayer, domingo, como candidato a Intendente de Tolhuin, al habilitar la pretensión del referente del Frente para la Victoria.
La resolución de alto tribunal se conoció en horas del mediodía del viernes 19.
En fallo unánime, los ministro Muchnik y Sagastume hicieron lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el FPV y dispusieron que la sentencia cuestionada deba ser sustituida por otra que convalide lo resuelto oportunamente por el Juez Electoral, que había habilitado la candidatura de Queno, y deje sin efecto la dictada por la Cámara de Apelaciones que había hecho lugar a la apelación presentada por Propuesta Republicana inhabilitando la postulación del actual intendente de Tolhuin a la reelección.
El titular de la Corte, Javier Muchnik, analiza en su voto detalladamente la controversia y sostiene que “el núcleo del conflicto, estriba en determinar el modo en que una situación objetiva, como es el dictado de la ley 892 (que transformó a Tolhuin en Municipio), impacta en la situación del Sr. Queno, quién se encontraba cumpliendo funciones como Intendente de la Comuna en el momento en que dicha norma se sancionó”. Evalúa que la decisión adoptada por la Legislatura en octubre de 2012, a instancias de una iniciativa del Ejecutivo Provincial, no fue “un acontecimiento ordinario en la vida institucional de la ciudad de Tolhuin, por el contrario, nos encontramos ante un estado de cosas excepcional, en la cual se produce un cambio de status jurídico de una localidad que muta su carácter institucional”. Afirma que “para el parlamentario provincial la mutación de la Comuna en Municipio, implicó un hecho institucional crucial, generando un nuevo status jurídico, con atribuciones diferenciadas. Con lo cual, no puede afirmarse válidamente que en dicho pasaje no exista diferencia ontológica alguna, reduciendo la temática a una simple discusión semántica”, tal se plantea en la sentencia de la Cámara de Apelaciones, a la que cuestiona por entender que “para poder sostener la prohibición a la mentada postulación se debió haber minimizado el cambio efectuado por la ley 892” y como esa norma “impactó de pleno en el plexo jurídico que regía los destinos gubernamentales de la ciudad de Tolhuin”.
Agrega que la ley que transformó a Tolhuin de Comuna a Municipio es un “hecho objetivo, extraordinario y sobreviviente que se produjo con posterioridad a la elección del Sr. Queno como Intendente de la Comuna y que afecta, lógicamente, en lo que aquí interesa, el curso del mandato”, y que por tal razón “no puede considerarse, conforme lo señala el recurrente, que Comuna y Municipio sean lo mismo, simplificándose la cuestión a un mero cambio de denominación”. Muchnik alerta que “no reparar en ello podría llevarnos al error conceptual de utilizar una argumentación que oscile, en un ir y venir de la mirada, por las distintas normas que regulan la vida institucional de las Comunas y de los Municipios, aplicando indistintamente sus respectivos efectos como si se tratase del mismo objeto de valoración. Comuna no es lo mismo que Municipio y prueba de ello es el esfuerzo soberano de los representantes constituyentes en denominarlos de distinta manera. Que sentido tiene, sino, denominar objetos de manera diferente si en rigor se pretende predicar lo mismo respecto de ellos”.
Si bien reconoce que “desde una ligera apreciación formal podría sostenerse que el ejercicio del cargo sería el mismo” apunta que “en modo alguno puede afirmarse que la modificación aludida no tiene ninguna incidencia, pues lo concreto es que el Sr. Queno fue electo como Intendente para la Comuna mediterránea, hoy convertida en Municipio”.
En base a esos argumentos señala que “la diferenciación señalada es relevante para dilucidar el conflicto traído a decisión de este Estrado, pues bajo sus premisas, es claro que el mandato ejercido por el Sr. Queno en el período 2007/2011, fue cumplido íntegramente bajo la persona jurídica Comuna y, por lo tanto, no puede ser considerado como mandato Municipal, en tanto transcurrió y culminó bajo el régimen jurídico de la ley 231. Luego, también es elocuente, como derivación lógica de lo anterior, que la postulación cuestionada –período 2015/2019– es indiscutiblemente para el cargo de Intendente Municipal, pues se iniciará y fenecerá en el seno de la nueva persona jurídica Municipio”, por lo que sostiene que “en ese contexto, que el mandato en ejercicio del Sr. Queno –período 2011/2015–, fuere considerado Comunal o Municipal en ningún caso verificaría el supuesto de una doble reelección, pues constituiría o un segundo mandato Comunal, o bien un primero Municipal”, con lo que queda resuelta la controversia. De todas maneras recuerda que “el Juez Electoral, siguiendo los postulados de la ley 892, interpretó que el nuevo status jurídico, aunado al escaso tiempo transcurrido al frente del ejecutivo hasta el momento de la sanción, implicaba considerar que ese cargo debía reputarse cumplido en la calidad de Intendente Municipal, no ya Comunal. Consecuentemente, al reputar al mandato en curso, como el primero bajo el régimen de Municipio, lo habilitó a presentarse, conforme lo prevé la regulación al respecto. Tal pronunciamiento no ha sido cuestionado por el Sr. Queno, quedando firme la decisión sobre el punto”.
El ministro de la Corte apunta también que “no resulta aceptable asumir el caso como la posibilidad de un tercer mandato consecutivo, ya que como quedo en evidencia, el cambio legalmente producido provocó un quiebre en la conformación institucional que permite diferenciar los ámbitos normativos y las voluntades populares que en ambos contextos fueron convocados a participar”.

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