l pasado 12 de julio, la Junta Electoral estableció que "a los fines de la conformación del piso o barrera legal del cinco por ciento (5%) prevista por el artículo 34 de la ley Electoral Nº 201, deben computarse la totalidad de los votos válidos emitidos", entre ellos los "votos en blanco".
Esta decisión fue tomada debido a que el Partido Federal Fueguino y el Frente Integración Fueguina iniciaron acciones judiciales al considerar que "los votos en blanco no deben ser tenidos en cuenta para calcular el piso del 5% que deben alcanzar los partidos para la asignación de bancas legislativas.
Justamente, la decisión de la Junta Electoral fue recurrida por los dos partidos ante el Superior Tribunal de Justicia, donde estaba centrada la expectativa para definir cómo finalmente quedaría conformada la Legislatura. La incógnita era si el ARI y el MPF perderían una banca, en caso de prosperar el planteo, o bien si se mantendría la extraoficial conformación de la cámara.
Esto tuvo un principio de fin cuando los jueces de la Corte, Gonzalo Sagastume y Mario Robbio -éste último solo adhirió a los fundamentos del primero- resolvieron en el mismo sentido que lo había hecho la Junta Electoral el pasado 12 de julio.
En términos jurídicos, para la Corte fueguina "los votos en blanco" son válidos y deben ser tenidos en cuenta para calcular el piso del 5% del sistema D'Hont.
Los cuestionamientos
Los demandantes cuestionan -porque seguramente habrá un nuevo recurso ante la Corte Suprema- que "para la determinación del piso de 5% mínimo que debe alcanzar un partido o alianza para tener derecho a una banca en los cuerpos colegiados, no corresponde que sean computados los votos en blanco como lo hizo la Junta Electoral Provincial. Por tal motivo, se impugna lo resuelto mediante acta Nº 18 de ese organismo".
Los partidos que reclaman las bancas señalaron en sus recursos que "el énfasis puesto por el constituyente en el sentido de que la representación sea efectivamente, realmente, verdaderamente proporcional obedece a la intención de que la letra de la Constitución reflejase con toda exactitud el pensamiento del autor. Es decir que no piede sono entenderse que la inclusión del término efectivamente quiso significar que al constituyente no le bastaba establecer como base del régimen electoral la mera "representación proporcional" (que puede admitir muchas modalidades y grados) sino una que la garantizase efectivamente (realmente, verdaderamente)".
Los fundamentos de Sagastume
A este aspecto, el juez Sagastume dijo: "No cabe duda que los autores de la Carta Fundamental de la Provincia establecieron el principio que se menciona, conforme al cual se garantiza la representación efectivamente proporcional en los cuerpos colegiados (art. 201, inciso 4º de la Constitución Provincial) y que el legislador, a la hora de reglamentar dicho principio, cumplió acabadamente con el postulado constitucional.
Ahora bien: la existencia de tal principio no empece a una razonable reglamentación, que dé cauce concreto a la efectiva representación proporcional. Que ella sea real y verdaderamente efectiva no puede significar el otorgamiento de un lugar en el espacio de la Legislatura a aquellas fuerzas políticas que no hayan obtenido un cierto número de votos, como expresiones favorables a su presencia en el cuerpo colegiado. Véase que en un sentido puramente matemático correspondería reconocer un cargo de legislador por cada quinceava parte de los votos; ello, según es evidente, no puede ser así. Es claro que no podrían cubrirse las quince vacantes que prevé el art. 89 de la Constitución de la Provincia si fuere imprescindible alcanzar para cada cargo esa cantidad exacta de sufragio. Por ende, al no poder esperarse semejante precisión en la distribución, resulta necesario arbitrar un modo que dé razonable cabida a las distintas expresiones del pensamiento de la sociedad".
Sistema D'Hont
Por otra parte, el Federal Fueguino y el Frente Integración Fueguina hacían referencia al sistema D'Hont señalando que "se trata del tipo de sistema que permite, si es correctamente aplicado, reflejar la complejidad de una sociedad plural y heterogénea, dado que las institucionales políticas son -con carácter aproximado- un microcosmos (o un espejo) de la sociedad, al asemejarse el resultado institucional a la agregación de preferencias individuales de los electores expresadas a través del voto. La elección de esta fórmula electoral implica pronunciarse a favor de la búsqueda de un mayor grado de competitividad política, de respeto de los derechos políticos de las minorías, de facilitar situaciones de poder compartido y de gobiernos de consenso, favoreciendo la función del control político del Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo mediante la actuación de los bloques opositores".
Sgastume sostuvo en este sentido que "no puedo más que coincidir con las expresiones de la demandante. El sistema D'Hont es aquel que permite el acceso a las minorías a los cuerpos colegiados aunque, reitero lo que dije en el punto anterior, es necesaria una adecuada reglamentación, cuyas variantes -agrego- no chocan ineludiblemente con la efectiva representación proporcional de que habla el constituyente".
El piso del 5%
En cuanto al 5% establecido por el artículo 34 de la ley electoral, se cuestionaba que el mismo "no consagra una representatividad proporcional irrestricta sino que establece una barrera legal a la misma".
Agrega que la norma "establece la cantidad mínima de votos que requiere superar cada partido para tener derecho a que se le aplique la fórmula electoral (en el caso, como vimos, el sistema D'Hont) y así poder acceder al reparto de bancas. Debe entenderse que este recaudo funciona como límite de la proporcionalidad de manera de exigir un mínimo de representatividad en los candidatos que pueden acceder a las bancas, evitando así un excesivo fraccionamiento del sistema de partidos".
El miembro de la Corte contesta a este punto, señalando que "... como se deduce de las palabras de la propia actora, es razonable la ya mentada reglamentación del principio de efectiva representación proporcional porque éste no es irrestricto; exige un mínimo de votos para acceder a un escaño".
Blancos válidos
Los dos partidos que pretenden un lugar en la Legislatura sostienen que la cuestión central a decidir reside en determinar que, a los fines de la asignación de las bancas, deben considerarse solamente los votos válidos y no los emitidos en blanco.
Sagastume recordó que el primer régimen electoral aplicado en la provincia, cuando no podía existir uno propio por "encontrarse en su génesis", y por "directo mandato de los constituyentes" se estableció "una barrera de mayor magnitud que la fijada por el legislador local". Recordó que el piso mínimo "que debía alcanzar cada lista era del 3% que, aunque menor al cinco, de la ley electoral provincial, se computaba sobre el padrón electoral del distrito. De manera tal que no solo se contaban los votos emitidos en blanco, esto es, de aquellos que concurrieron a votar y decidieron no apoyar a ninguna fuerza política, sino también a los que ni siquiera se hicieron presentes en el comicio, por formar parte del padrón electoral".
El ministro de la Corte entiende que "si ello fue así, no puede afirmarse como lo hace la actora que el principio de la efectiva representación proporcional sea un obstáculo para contabilizar los votos en blanco. El constituyente, para la primera elección, así lo contempló".
En segundo lugar, la sentencia señala que "no es irregular el tener en cuenta los votos en blanco a los fines de fijar el piso del 5% y no computarlos cuando se trata de asignar las bancas a distribuir.
En el primer caso se cuentan los votos en blanco porque constituyen expresión del electorado, que resolvió no dar su apoyo a ninguna lista. Se trata justamente, de respetar la voluntad del elector que, en el caso, optó por no acompañar a ninguna fuerza política.
En el segundo, solo pueden computarse los votos positivos porque se trata de distribuir los cargos entre aquellos partidos que efectivamente han recibido su apoyo por parte de los electores. De tenerse en cuenta los votos en blanco, en tal supuesto no podrían cubrirse la quince bancas que contempla la Constitución de la Provincia.
No se produce ningún efecto distorsivo. Se trata de situaciones diferentes que, por ser tales, merecen una solución diversa", sostiene Sagastume.
Y en ese orden considera que "no cabe hesitar de que el legislador ha hecho distinción entre el voto válido y el voto nulo. Pero no lo ha hecho entre aquél y el voto en blanco, que resulta subespecie necesaria del primero.
"Más allá de la distinción entre cinco categorías de votos lo cierto es que éstos son validos o inválidos porque ambos representan una decisión del elector.
"Los votos en blanco no pueden ser nulos, porque no quedan comprendidos en la definición del inciso 2º del art. 95 de la ley 201. Por otra parte, los votos impugnados o recurridos han de devenir en válidos o nulos, de acuerdo a que puedan subsumirse en alguno de los casos previstos en los incisos 1º y 2º del citado artículo.
"Y, como quedó dicho en el punto anterior, el cómputo de los votos en blanco no distorsiona la representación".