ATSA también perdió la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 1068
APORTE EXTRAORDINARIO A LA CAJA DE JUBILACIONES

ATSA también perdió la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 1068

El Superior Tribunal de Justicia rechazó una nueva demanda de inconstitucionalidad del aporte extraordinario que fue impuesto en la Ley 1068. Se trata de una causa promovida por ATSA, sindicato que nuclea a los trabajadores de los hospitales públicos. En el fallo consideran que la medida “no constituye un impuesto, sino un sacrificio exigido” a trabajadores en actividad y jubilados.
22/07/2020
E

l Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó las acciones de inconstitucionalidad iniciadas por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina Tierra del Fuego y, en forma particular, por Jorge Saravia contra el gobierno por la Ley 1068, en los artículos que implicaban un aporte extraordinaria a la Caja de Jubilaciones por parte de trabajadores activos y de jubilados.
En su rechazo, dispuesto en Acuerdo del pasado 26 de junio, la Corte se remitió a lo ya dicho en la causa caratulada “Caranchi, Nicolás Domingo c/Provincia de Tierra del Fuego AeIAS s/ Acción de Inconstitucionalidad-Medida Cautelar”, expediente Nº 3236/2016 de la Secretaría de Demandas Originarias y acumulados.
En la sentencia, con los fundamentos del juez Carlos Gonzalo Sagastume a los que adhirieron los jueces María del Carmen Battaini y Javier Darío Muchnik, sostiene que “carece de lógica” el argumento de los demandantes  sobre la ausencia de un mecanismo de reintegro de los aportes realizados en el marco de la ley de emergencia que impugna.
Los Magistrados indican en el escrito que “los aportes detraídos tanto a personal activo como a pasivo repercute en su beneficio, en atención a que posibilita que se jubilen quienes están en condiciones para hacerlo, y que continúen cobrando quienes gozan de algún beneficio otorgado por el organismo. Dicho mecanismo, en cuanto a la detracción aludida, corresponde a una de las medidas adoptadas en el marco de una crisis emergencial, declarada por las autoridades competentes como metodología para sanear las arcas de la Caja provincial”.

El aporte extraordinario

Para los Jueces “no resulta acertado” lo planteado por la demanda, que los artículos 8 y 9 de la ley 1068, que creó el aporte extraordinaria “representan una quita salarial, de naturaleza impositiva por falta de contraprestación”.
Remitiéndose a lo dicho en el fallo “Caranchi”, los Jueces indican que “la imposición temporal de este aporte extraordinario no constituye un impuesto, sino un sacrificio exigido con el propósito de dar solución a las dificultades del sistema previsional y que, como es establecido para sortear la difícil situación económica, tiene carácter transitorio”.
Los Magistrados de la Corte indican que el aporte extraordinario “implica un esfuerzo por parte de los beneficiarios pasivos, funcionarios y trabajadores activos aportantes al sistema, tendiente a conjurar la situación de crisis que éste padecía al momento de su sanción. Contempla la contribución de todos los sectores involucrados a fin de regularizar el déficit del sistema y garantizar la subsistencia de la Caja de Previsión”.
“Con la implementación del aporte extraordinario a cargo de pasivos y activos se busca disminuir los egresos del sistema e incrementar los ingresos, conjuntamente con otras acciones como el aumento en los aportes del personal -medida que es definitiva- y los recursos impositivos que se crean en la ley 1069. Es cierto que el aporte de activos y pasivos es temporal, pero también lo es que la modificación del régimen jubilatorio debería mejorar la relación entre éstos, a causa de una esperada disminución en la cantidad de jubilados a consecuencia de ese cambio legislativo”, subraya la sentencia.
En otro tramo de la sentencia, los Jueces se refieren a la afirmación de los demandantes de que la crisis puede ser subvenida con el cumplimiento regular de los aportes y contribuciones del sector patronal y con la ejecución de las acreencias del ente previsional, representa una alternativa inviable en el marco de la emergencia.
Ante tal postulado, este Tribunal ha considerado: “Ello así, fue puesta en evidencia la naturaleza de la crisis del sistema previsional que debió ser sorteada, dada por la falta de recursos y la imposibilidad de obtenerlos por medios ordinarios… Lo que se le debe al ente previsional es consecuencia de no contar con los fondos necesarios para el pago, de tal modo que la emergencia proviene de esa escasez y porque se verifica en la realidad es que resulta necesario utilizar mecanismos que permitan saltar la barrera que importa dicho estado de necesidad”.

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