Opinión - Comercio de Drogas - Por Javier Darío Muchnik - Segunda Entrega

“Desfederalización” de la investigación y juzgamiento

El autor es profesor titular por concurso de antecedentes y oposición de Derecho Penal parte especial de la carrera de abogacía de la UCES sede Ushuaia, Especialista en derecho penal por la Universidad Austral, Magíster en derecho penal por la misma casa de altos estudios y Juez del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
06/04/2021
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A CUESTION CONSTITUCIONAL:

En este ámbito se alzan las críticas que entienden que la ley 26.052 vino a consagrar una situación que contrastaría con el modelo que previó la Constitución Nacional .
La Constitución Nacional previó expresamente un doble orden jurisdiccional, dado por un Poder Judicial de la Nación, que ejerce sus facultades y atribuciones en todo el territorio nacional en los temas indicados por el artículo 116 de la C.N y los Poderes Judiciales de las Provincias que, con fundamento en las autonomías locales, son soberanos en la instrumentación de sus autoridades y ámbitos de incumbencia (arts. 5, 121, 123 C.N).
Conviene dejar precisado, desde ya, que los conceptos “jurisdicción” y “competencia” no resultan equivalentes y ostentan diferencias conceptuales importantes. Así, mientras el primero alude a la facultad/atribución de cualquier juez (Nacional, Provincial y de cualquier fuero perteneciente al Poder judicial) de “decir el derecho”, declararlo respecto del conflicto llevado a su conocimiento, refiriendo a una función indelegable de ese Poder del Estado por la que se administra justicia, por intermedio de órganos públicos especializados y mediante adecuado proceso; el segundo resulta ser generalmente conocido como la medida de la jurisdicción, de modo que, todos los jueces, en su carácter de tales, tienen jurisdicción, empero no todos gozan de competencia para ejercerla en determinado proceso.
Asimismo, que el artículo 116 de la Constitución Nacional al consagrar la competencia federal, está aludiendo a aquellos conflictos cuya base primordial y esencial normativa de resolución, se encuentra regida por puntos tratados en la Carta Magna Nacional, quedando en consecuencia las cuestiones de “derecho común” bajo el conocimiento de las justicias provinciales. Esto significa que la Constitución Nacional es la ley suprema del País y todos los jueces están obligados a adecuar sus decisiones a ella, mediante el control difuso de constitucionalidad, tanto los del fuero federal como el provincial.
La referencia al “derecho común” remite a leyes dictadas por el Congreso Nacional y la competencia judicial para resolver conflictos suscitados por tales leyes es atribución de las Justicias Provinciales, pudiéndose acceder a la Justicia Federal mediando el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Lo mismo ocurre con las cuestiones de “derecho local” que, importando el conjunto de leyes, decretos o resoluciones emanadas de autoridades provinciales, resultan de natural competencia de sus propios Poderes Judiciales, extremo que no impediría, en principio, la posibilidad de acceder a la Corte Suprema.
Se conoce como legislación Nacional, como se dijo, a las leyes dictadas por el parlamento Nacional y, legislación “común”, a los códigos de fondo previstos en el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional. El origen de ambas se encuentra en el mismo órgano emisor y, su distinción, en un orden atribuido a materias que pudiendo compartir sustancias similares, el órgano emisor decide incorporar a alguno de tales cuerpos normativos.
Tal atribución es facultad excluyente del Congreso Nacional y en general obedece al análisis de situaciones inherentes a materias precedidas por contenidos que la misma ley distingue, como de competencia federal o no.
Los respectivos ámbitos materiales y de conocimiento surgen evidentes de las normas constitucionales citadas y allí nos remitimos expresamente. Para mencionar una obviedad: Es claro que la sanción de los códigos de fondo, en nuestro caso, el penal, es materia exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación y también que las Provincias se han reservado la facultad de sancionar, por parte de sus propias Legislaturas, los códigos de procedimiento. También lo es que no existe reparo en que determinados delitos sean investigados y juzgados por la justicia federal o nacional y el resto, por parte de las justicias provinciales (de hecho ello es lo que ocurre en la mayoría de los casos por todos conocidos). Lo que se cuestiona es si puede mantenerse un doble orden procesal de investigaciones sobre una misma materia, ya que no se advierten inconvenientes, según la crítica que aquí se releva, en que toda la materia vinculada a las drogas o estupefacientes sea investigada por alguno de dichos ámbitos. En otros términos, no se criticaría que toda la materia vinculada a los estupefacientes sea investigada por la justicia provincial.
Tales reparos, a mi criterio, no hacen más que transmitir una opinión desfavorable de índole política (de política criminal, que abordare más adelante) pero que no constituyen objeciones certeras al fin de la adhesión en análisis. Es que bajo el ropaje de cuestionar la división de una situación atinente a la “materia” estupefacientes, se pierde de vista que en rigor se trata de la creación de delitos efectuada por el Congreso Nacional y asignada por ley nacional al ámbito procesal de las Provincias.
En éste último aspecto, se cuestiona que dicha asignación fue prevista previa adhesión por parte de los Estados Provinciales y entonces, se estaría equiparando una situación de evidente naturaleza pública como si se tratase de la autonomía de la voluntad que rige en el ámbito del derecho privado y para los sujetos particulares. No comparto tal cuestionamiento. Si bien la adhesión como tal puede ser aisladamente comparada con el asentimiento propio de los actos entre particulares, lo cierto es que, de lo que aquí se trata, es de que los representantes del pueblo soberano de las provincias analicen la conveniencia o no de adoptar leyes que permitan una mejor calidad de vida para sus comprovincianos (dejo aquí, ya que el tópico remite al siguiente punto sobre política criminal). La Constitución Nacional no impide ni prohíbe que los Estados Provinciales investiguen delitos vinculados a los estupefacientes, lo que se cuestiona es que si, previamente se asignó a la Justicia Federal o Nacional para su investigación y juzgamiento, luego se deslindó dicho ámbito por un procedimiento similar a la autonomía de la voluntad.
Como puede advertirse, la crítica no alcanza a desvirtuar la finalidad de la ley en el deslinde de competencias. Si se acepta que “toda” la cuestión atinente a los estupefacientes pueda ser investigada por las Justicias Provinciales y solo se cuestiona una posterior parcialización, para que determinados delitos queden en la esfera federal y otros en la provincial, solo se trata de opiniones discordantes que no trasuntan una objeción constitucional de peso y que únicamente ataca el modelo elegido por el Congreso Nacional para combatir el flagelo de las drogas, cuestión cuya efectividad y eficiencia podrá ser debatido, pero que seguramente estará apoyado en tantas realidades como Estados Provinciales tenemos.
Una objeción Constitucional que, en cambio, sí podría tener mayor entidad es la que repara en la puntual redacción del artículo 116 de la Carta Magna Nacional, en cuanto allí se reserva a la Justicia Federal: “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…y por los tratados con las naciones extranjeras”. Aquí entraría en discusión el tratamiento dado por la Convención Única sobre Estupefacientes celebrada en el año 1961, de la que nuestro País fue una parte signataria y que fuera ratificada mediante el decreto ley 7672/63 (ley 16.478), habiéndose dictado con posterioridad el decreto ley 17.818/68; mereciendo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Arudey Jarjura, Juan” (Fallos 292:534), con fundamentos sobre la derogada ley de drogas 20.771, pero reconducibles para la ley 23.737. En tal precedente se aprobó que la materia atinente a los estupefacientes sea analizada por la Justicia Federal.
Mas allá que la ley 26.052 no despojó a la Justicia Federal de su competencia ineludible en materia de “narcocriminalidad”, esto es, el tráfico a gran escala y sus modalidades específicas (siembra, cultivo, almacenamiento, transporte y comercio, sin dejar de advertir el contrabando de estupefacientes previsto en el Código Aduanero-ley 22.415), es bien discutible si un tratado internacional, que claramente tiene una orientación transnacional, se ve afectado por razones internas de política criminal que mejor coadyuven con sus propios objetivos y que además no impidan la competencia federal en el tipo de delitos que pueden trascender las fronteras del País.
También que, al margen de la interesante discusión que solo se esbozó en el párrafo anterior, lo cierto y concreto es que a casi dieciséis años de la promulgación de la mentada ley la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación no avaló los reparos constitucionales mencionados. Cuanto más si se advierte que ante alguna situación de duda, será la justicia federal la que deba proseguir o continuar la investigación y que por aplicación de una expresa regla de “conexidad subjetiva” las eventuales causas también deberán quedar radicadas ante el fuero de excepción .
Todo lo cuál nos lleva derechamente a la siguiente cuestión que, según lo veo, es el verdadero meollo de la situación.

1Cfr. “Ley de drogas: Desfederalización parcial y a la carta”; DANIEL ERBETTA y GUSTAVO FRANCESCHETTI. LA LEY T 2006-C, Sec. Doctrina, página 1285.
2 No es del caso aventurar aquí supuestos conflictos de competencia que pudieran darse, frente a investigaciones sobre algún sujeto que ya cuente con algún proceso penal en marcha en la justicia federal (regla de conexidad subjetiva), ya que la misma ley trae la solución para el caso.

Autor : Javier Darío Muchnik
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