Correo de lectores

Investigadores del CADIC exonerados-cesan-teados por el CONICET

17/11/2011
S
r. Director
Me dirijo a Ud. a efectos de poder difundir la resolución del 15–11–2011 dictada en la Causa: 32.000/2011, “COMOGLIO LAURA INES Y OTRO C/ CONICET – RESOL. 1548/11 (EXP. 1616/09) Y OTRO”, firmada por los Señores Camaristas Dres. JORGE EDUARDO MORAN, MARCELO DANIEL DUFFY,y ROGELIO W. VINCENTI.–
“Buenos Aires, 15 de noviembre de 2011.–VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que los doctores Laura Inés Comoglio y Oscar Antonio Amin interpusieron ante esta cámara recurso directo en los términos del art. 39 de la ley 25.164 y solicitaron la declaración de nulidad de la resolución 805/11 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como de la resolución 1548/11 del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). Asimismo, solicitaron una medida cautelar con el objeto de que se mantenga el pago de los emolumentos y la prestación de los servicios médico asistenciales (fs. 2/6 y 13).
II. Que el fiscal general entendió que este tribunal es competente para conocer en este proceso y no encontró óbice que impida declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.
III. Que, de las actuaciones administrativas incorporadas al proceso (expediente 1616/09), surge liminarmente que:
A) el 29 de marzo de 2011, el directorio del CONICET clausuró el sumario administrativo y aplicó la sanción de exoneración al doctor Oscar Antonio Amin y a la doctora Laura Inés Comoglio…
B) El 3 de junio de 2011 el mismo directorio dejó sin efecto la exoneración y aplicó en su lugar la sanción de cesantía (resolución 1548 obrante a fs. 586/587), decisión que fue notificada sin cumplir con la indicación de los recursos que se pueden interponer contra ese acto y el plazo dentro del cual deben articularse en los términos del art. 40 del reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos (fs. 595/596); el 13 de junio de 2011 los actores interpusieron recurso administrativo contra dicho acto, solicitando, asimismo, la suspensión de los efectos (fs. 635/636 y vta.).
E) El 17 de agosto de 2011 el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva rechazó el recurso de alzada contra la resolución 686/11, por haber sido dejada sin efecto por la resolución 1548/11. Asimismo, denegó el pedido de nulidad de esta última, toda vez que su contenido resulta más favorable a los imputados en los términos del art. 18 de la ley 19.549…esta decisión fue notificada el 2 de setiembre de 2011, sin que obre constancia del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 40 del reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos (fs. 730/731).
G) el 28 de setiembre de 2011 los actores promovieron el presente recurso directo ante esta cámara (fs, 6/vta. Del principal).
IV…En efecto, este régimen legal tenía el propósito de permitir la resolución sumaria de las controversias suscitadas por las cesantías y exoneraciones, asegurando a los agentes la revisión judicial inmediata de la medida que los afectaba y a la administración, la pronta conclusión de conflictos que, por su índole, incidían directamente sobre el servicio (Fallos: 317:387 y sus citas).
V. ..VI…VII. Que, sin embargo, no puede soslayarse que la administración no cumplió con los requisitos del art. 40 del reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos (aprobado por decreto 1759/72) al notificar a los actores las decisiones que aquí impugnan, especialmente en lo que se refiere a la opción procesal antes referida, por lo que esta anomalía en la actuación de la administración no debería perjudicar al particular al momento de intentar la revisión judicial (CSJN, Fallos: 329:6053, que hace suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal que precedió a la sentencia).
VIII. Que corresponde, entonces, encauzar el remedio procesal para hacer efectiva la revisión judicial del acto administrativo cuestionado, mediante una interpretación que resguarde la garantía constitucional de acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional) y el principio in dubio por actione, rector en materia de habilitación de instancia (CSJN, Fallos: 313:83, entre muchos otros), sin que, por las razones precedentemente expuestas, obste a esta conclusión que los accionantes hayan iniciado un recurso directo ante esta cámara, pues, dadas las particulares circunstancias del caso, pudieron razonablemente considerar que esa vía resultaba apta para defensa de sus derechos (arg. CSJN, Fallos 329:6053, que hace suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal).
IX. Que, sentada la improcedencia del recurso directo, la reconducción de esta última como demanda ordinaria y la consecuente incompetencia de este tribunal para conocer en la pretensión de los actores, corresponde indicar, en la misma resolución, quién es el juez que debe conocer de esta última (art. 4° y arg. 354, inc. 1, CPCC)….
X. Que, finalmente, cabe recordar que el principio que asienta la ley adjetiva es el de la inconveniencia de que los tribunales incompetentes dicten medidas de carácter cautelar, sentando así el principio abstencionista (art. 196, primer párrafo, CPCC), por lo que no corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la petición cautelar.
En mérito a lo expuesto, oído el fiscal general. SE RESUELVE: 1) encauzar el presente recurso directo como demanda ordinaria, declarando la incompetencia de este tribunal para su conocimiento, la cual se atribuye a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal; 2) no efectuar un pronunciamiento sobre la petición cautelar.
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y remítanse sin demora a la oficina de asignación de causas para el sorteo del juez que habrá de intervenir.Fdo.: JORGE EDUARDO MORAN, MARCELO DANIEL DUFFY, ROGELIO W. VINCENTI”.–
Es importante tener presente los vicios legales que fueran ya destacados por la Cámara de Apelaciones actuante, que al margen del Juzgado de Primera Instancia, actuará como Tribunal de Alzada en Capital Federal.
Esperemos que no exista ni prosiga el obrar de mala fé, para seguir obstaculizando el acto de justicia que de inmediato debe adoptarse en defensa de los investigadores injusta e ilegalmente sancionados.
BUENOS AIRES, 15–11–2011.–

Dr. Pedro Leonardo Embón.
Abogado
C.P.AB.C.FED.Tº22 Fº538.


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