Reforma Tributaria

Ley 19640: Tratamiento de las operaciones financieras

Por: Mag. Luis María Capellano
03/01/2019
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a propuesta es analizar el tratamiento que corresponde asignar a distintos tipos de operaciones financieras a la luz de la reciente reforma tributaria impulsada por el gobierno nacional que fueran realizadas por Personas Humanas (PH) y/o Sucesiones Indivisas (SI) radicadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Todo ello considerando los beneficios otorgados por la Ley 19.640, y siendo que el espíritu de dicha norma, tal como está enunciado en sus considerandos, fue otorgar un tratamiento especial en materia de imposición interior de carácter uniforme y estable.
El artículo 1° de la Ley 19.640 eximió del pago de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el ámbito territorial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (en aquel entonces territorio nacional)  o por bienes existentes en dicho Territorio, a:
a)    Las personas de existencia visible, (hoy PH conforme la definición adoptada por el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del 1/8/2015),
b)    Las sucesiones indivisas (SI);
c)    Las personas de existencia ideal.
A su vez el artículo 2° mediante la siguiente aclaración estableció que en el caso de que tales hechos, actividades u operaciones se refieran a bienes, la exención del artículo anterior sólo procederá cuando los mismos se encontraren radicados en la jurisdicción o se importaren a ésta.
En lo que a esta cuestión se refiere, el artículo 4° exceptuó de la tributación al Impuesto a las Ganancias (IG) y al Impuesto Sobre los Bienes Personales (ISBP).
Finalizando el año 2017 la Ley 27.430 introdujo reformas sustanciales en la Ley 20.628 (LIG t.o. en 1997 y sus modificaciones), que alteraron sustancialmente la estructura tributaria de los impuestos en cuestión.
La reforma tributaria incorporó en el IG para ciertas actividades u operaciones el carácter de Impuesto Cedular, las que tributarán a distintas alícuotas especiales diferentes a la general del tributo. Es así que mediante ciertos artículos agregados a continuación del artículo 90° de la Ley estableció que dichas operaciones tributarán a las siguientes alícuotas especiales:
1)    La ganancia neta de fuente argentina de las PH y de las SI derivada de resultados en concepto de intereses originados en:
a.    Depósitos bancarios, Títulos públicos, ON, cuotapartes de FCI, Títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: Alícuota 5%.
b.    Idem con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: alícuota 15%.
2)    Dividendos y utilidades asimilables. La ganancia neta de las PH y SI, tributará a la alícuota del 13%.
3)    Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de FCI y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores quedará alcanzada a la alícuota que se detalla a continuación:
a.    Títulos públicos, ON, Títulos de deuda, cuotapartes de FCI sin cláusula de ajuste: alícuota 5%.
b.    Idem con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: 15 %.
4)    Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles adquiridos y enajenados a partir del 1/1/2018 situados en la RA: alícuota 15 %.
En este contexto corresponde destacar que a los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 19640 corresponde realizar el siguiente análisis, partiendo de la premisa de que dicha norma beneficia a los hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Provincial, y que en el caso particular de bienes los mismos operan sobre los existentes en este Territorio.
Es así que en el caso de ganancias obtenidas en el desarrollo de las operaciones indicadas en el punto 4) – excepto inmuebles utilizados como casa habitación - referidas a la enajenación de inmuebles y/o derechos sobre aquellos adquiridos a partir del 1/1/2018 (exista o no habitualidad en la compra venta), la exención los alcanza en tanto los mismos estén radicados en el territorio provincial o se refieran a la transmisión de derechos sobre ellos y las PH y/o SI cumplan la misma condición; quedando alcanzados en consecuencia por el impuesto cedular aquellos que no reúnan ambas condiciones.
Respecto de las operaciones indicadas en el punto 1) referidas a colocaciones financieras (por ejemplo plazos fijos), con el mismo criterio, tratándose de una PH o SI radicadas en el territorio provincial que realiza la operación en una entidad bancaria también ubicada la provincia mantiene la exención prevista en la Ley 19.640.
De la misma manera, mantiene la exención, si en dicha entidad realiza un depósito bancario y ordena la compra de bonos conformando de esta manera el desarrollo de una operación realizado en el ámbito del territorio provincial.
Sin embargo, perdería la exención en la medida que esta PH o SI radicada en la provincia realizara este tipo de operaciones en otra jurisdicción provincial, ya sea en una entidad bancaria o por ejemplo mediante el desarrollo de inversiones con un corredor de bolsa que cumpla esa condición.
Con relación al cobro de dividendos (indicados en el punto 2) detallado previamente) en la medida en que los mismos provengan de empresas radicadas en el territorio provincial y fueran percibidos por una PH o SI radicadas en el mismo mantiene la exención, de lo contrario aunque la PH o SI mantengan la condición de radicación provincial si los dividendos provienen de entidades radicadas fuera del mismo estarán alcanzadas por el impuesto cedular.
Igual criterio corresponde aplicar en las operaciones del punto 3) (enajenación de acciones, títulos, bonos, etc). Si se tratara de la enajenación de acciones emitidas por una empresa radicada en el territorio provincial realizada por una PH o SI que cumpla la condición de radicación la operación mantiene la exención, en tanto que si las acciones fuesen emitidas por una empresa radicada fuera del territorio provincial debe tributar el impuesto cedular.
En el caso de la enajenación de bonos realizadas por PH o SI radicadas en el Provincia que correspondan a operaciones realizadas mediante una entidad bancaria ubicada también el territorio provincial mantiene la exención, en tanto que si se tratara de bonos adquiridos mediante operaciones financieras realizadas fuera del ámbito territorial deberá tributar el impuesto en cuestión.
   
(*)Contador Público. Universidad de Belgrano
Especialista en Derecho Tributario. Universidad Austral
Magister en Derecho Tributario. Universidad Austral
Vocal Contador del Tribunal de Cuentas. Pcia. TDF.
Profesor de la Maestría de Derecho Tributario. Universidad Austral.

Autor : Mag. Luis María Capellano(*)
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