Una revisión imprescindible del artículo 11 del Convenio Multilateral
Tributos - Atribución de ingresos

Una revisión imprescindible del artículo 11 del Convenio Multilateral

03/06/2020
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omienza a vislumbrarse la solución de un antiguo conflicto que para algunos contribuyentes no pasó inadvertida, tal como es el caso de la atribución de la base imponible (BI) en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB) - en el ámbito del Convenio Multilateral (CM) - para las actividades de distribución de bienes realizada por intermediarios, consignatarios y por aquellos que facturan a nombre propio y por cuenta de terceros.
Se trata en general de empresas que actuando como intermediarios y/o consignatarios comercializan bienes en varias jurisdicciones del país en las que mantienen el debido sustento territorial, a las que algunos organismos de control pretenden gravar sus ingresos – las comisiones – mediante la aplicación del artículo 11° del CM (como es el caso de ARBA) y otros con la aplicación del artículo 2° del referido convenio.

Nuestro planteo

En el ejercicio de sus funciones como auxiliares del comercio los rematadores, comisionistas e intermediarios realizan una prestación remunerada mediante una comisión previamente convenida, la cual conforma la base imponible (BI) del ISIB, que a los fines de su liquidación debe ser atribuida entre todas aquellas jurisdicciones en las que desarrolla actividad con el debido sustento territorial.
El artículo 1° (*1) establece la obligatoriedad de aplicar el CM cuando un mismo contribuyente desarrolle actividad – con el debido sustento territorial – en dos o mas jurisdicciones, no obstante, algunos organismos de control pretenden aplicarle a la intermediación en la venta masiva de bienes el criterio previsto en el artículo 11° del CM que solo distribuye BI entre la jurisdicción donde se radique la administración (a la que atribuye el 20% de la BI) y aquella donde estén situados o radicados los bienes que se comercialicen (a la que atribuye el 80%), mas allá de que dicha actividad se realice en todo el país, generando de esta manera una gran contradicción con lo dispuesto en el referido artículo 1° del CM.
En el caso de la intermediación inmobiliaria (2*) o del remate de hacienda se admite la aplicación automática del artículo 11° dado que se trata de bienes radicados o utilizados en una jurisdicción distinta de aquella en la cual se radica la sede administrativa, y en su creación  - el referido artículo - estuvo dirigido a resolver la atribución de BI de ese tipo de actividades.
Sin embargo, consideramos que en el caso de actividades vinculadas a la distribución  masiva de bienes deben ponderarse otras cuestiones que ameritan la consideración de otro tipo de respuestas para lograr el objetivo del CM, que es la distribución de BI entre las jurisdicciones en las que verdaderamente se desarrolla actividad y existe sustento territorial.
Conforme lo expuesto, celebramos la resolución adoptada por la Comisión Plenaria (CP) que en la Resolución N° 26/2018 cambió sustancialmente el criterio que se venía aplicando y precisamente en el caso “CEPAS” resolvió dejar sin efecto la determinación realizada por la ARBA que mediante la aplicación del artículo 11° pretendía atribuirse el 100% de la BI.
En ese precedente la CP resolvió que el artículo 11° solo se aplica cuando existen dos jurisdicciones, una en la que esta la administración y otra en la que se comercializan los bienes; situación muy distinta a la del caso “CEPAS” en el que la comercialización de los bienes se realizaba en casi todas las jurisdicciones del país.
Los antecedentes en los que se admitió la aplicación del artículo 11° se refieren  a casos en los que el sistema de comercialización era totalmente distintos al de CEPAS, tal como ocurrió en el caso concreto Deheza SAICF (3*) o en el caso Falabella SA (4*) (Tribunal de Apela. de la Pcia. Bs. As.).
En ambos casos – Falabella y Deheza - se aplicó el criterio de atribuir a la jurisdicción donde están radicados los bienes, advirtiendo que existe una situación común que los identifica y que se manifiesta en el hecho de que las operaciones realizadas son en su mayoría a consumidores finales que concurren al lugar donde están radicados los bienes para realizar la operación.
Más allá de reconocer la evidente necesidad de adaptar el CM a las nuevas modalidades contractuales y comerciales que se plantean naturalmente con el avance de la tecnología y de las comunicaciones, y conociendo también las dificultades que se presentan para lograr el consenso necesario para avanzar en este sentido, consideramos que la situación descripta amerita que la CA dicte una Resolución General que contemple la situación de aquellos contribuyentes cuyo sistema de comercialización dista del fin perseguido por el artículo 11° del CM y se aclare que en los casos de venta masiva de bienes corresponde la aplicación del Régimen General previsto en los Artículos 2° al 5° del CM, siguiendo el criterio aplicado en la Resolución N° 26/2018 del caso CEPAS ARGENTINA SA .
En el ámbito del impuesto que nos ocupa y atendiendo a su condición exclusiva de territorialidad, sugerimos el dictado de una norma que permita la atribución de la materia imponible para que, simplemente, cada jurisdicción se pueda apropiar del tributo que le corresponda en su justa medida, evitando la inequidad que se manifiesta cuando sustentándose nada más que en la literalidad de la norma, una jurisdicción pretenda apropiarse de la totalidad de la BI.

(1*)“ARTÍCULO 1º - Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquéllas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las…” (el subrayado y destacado nos pertenece)
(2*) TFA PBA, Sala II, La Cité Inmobiliaria, 22/10/2004
(3*) CA, Resol. N° 27/2001 Deheza SAICF c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(4*) TFA PBA Sala, Falabella SA c/Provincia de Buenos Aires, 15/12/2016.

Autor : CP Ricardo M. Chicolino - CP Arturo F. Capellano
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