Régimen tributario – Análisis

Jurisprudencia pone límites a la multiplicidad de regímenes de retención y percepción existentes en el ámbito provincial y municipal.

02/07/2020
E

s halagador leer una jurisprudencia que se manifiesta contra los excesos fiscales generados por la multiplicidad de regímenes de recaudación – retención y/o percepción – que existen respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB) y ahora también con referencia a los tributos municipales.
Sabemos que dichos regímenes no solo facilitan la recaudación de los tributos sino que además proporcionan a los organismos de control un eficiente sistema de información que resulta de suma utilidad en la lucha contra la evasión.
Sin embargo, levantamos nuestra crítica no contra los regímenes de recaudación en sí mismos, sino en los más de 130 regímenes aplicables en los tres niveles de gobierno y fundamentalmente con referencia a los excesivos saldos a favor de los contribuyentes que generan, porque en muchos casos la sumatoria de las alícuotas de tales regímenes superan a las alícuota de los tributos.
Además del costo financiero que implica para los contribuyentes mantener constantes saldos a su favor en los impuestos – generalmente en el ISIB -, su permanencia en el tiempo significa una clara afectación al principio de legalidad, porque en la realidad económica de los hechos, la tasa real del impuesto es superior a la efectivamente establecida por las normas legales respectivas.

Análisis de la sentencia

Tal como surge del análisis de la sentencia “Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/Municipalidad de Córdoba” la creación de ese régimen de retención aplicable en los tributos municipales violenta los principios constitucionales de racionalidad, de propiedad y de igualdad de las cargas públicas.
El Banco Credicoop (BC) interpuso una demanda contencioso- administrativa contra el Municipio de la Ciudad de Córdoba (MCC) impugnando la Resolución del 09/03/17 y su antecesora N° 3445, solicitando su revocación y la inaplicabilidad de  la RG N° 15/2016 y sus complementarias (R.G. 21/2016, 25/2016 y 29/2016).
Mediante lo dispuesto en el art. 1° de la Resol. 240/03 el MCC facultó a la Dirección correspondiente a designar a personas físicas y jurídicas como Agentes de Retención de la  Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (CACIS), por las operaciones que celebrasen con sujetos que desarrollan actividades en el MCC; dictando la RG N° 15/2016, mediante la cual designó al BC como Agente de Retención.
En la causa “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba” la CSJN dejó claramente establecido que para reclamar el pago de una tasa el Municipio debe realizar una efectiva e individualizada prestación de servicios en un local habilitado del contribuyente.
En este contexto, cuando el MCC cancela factura de sus proveedores mediante transferencias a las cuentas que estos poseen en el BC, obliga al banco a practicar una retención sin poder comprobar si dicho proveedor posee local habilitado en el municipio y si recibió de parte de este una efectiva e individualizada prestación de servicios.
Alega el BC en su demanda, que en los últimos tiempos tanto el Fisco Nacional como los provinciales y municipales tienen un desmedido afán por imponer a los administrados ciertas cargas públicas que desbordan el límite del poder discrecional que ostentan para convertirse en actos arbitrarios sin sustento jurídico que los legitimen, violentando el principio de legalidad.
En su sentencia la Cámara Contencioso Administrativa (CCA) recordó que la CSJN en la causa “Cintafon SRL” dejó claramente establecido que la Ley solo permite atribuir el deber de retener a los sujetos que son deudores de aquel que está obligado a tributar la tasa CACIS.
De la misma manera la Sala III de la CCyCF” se manifestó considerando que no corresponde la retención del ISIB por la Provincia de Tucumán cuando el producto nunca pasó por esa jurisdicción.
En este sentido el MCC podría ser agente de retención respecto de los pagos realizados a su proveedor en la medida que esté obligado a pagar la tasa CACIS, que en tal caso podrá computarla como pago a cuenta de dicha tasa.

Conclusión

Coincidimos plenamente con la sentencia que dejó claramente establecido que la obligación tributaria de retener debe recaer en el MCC que mantiene una relación jurídica con su proveedor en la medida que éste esté obligado a tributar la tasa porque posee local habilitado en el MCC y reciba de éste una efectiva e individualizada prestación de servicio.
En dicho contexto, le asiste razón al BC en cuanto postula que su designación como agente de retención de la CACIS, violenta el principio constitucional de racionalidad, de propiedad y de igualdad de las cargas públicas, porque su actuación es totalmente ajena a la relación entre el proveedor y el MCC.
Si bien el país transita por una etapa en que la recaudación fiscal es indispensable para paliar el déficit fiscal existente, creemos que la eliminación de estos regímenes de recaudación (de retención y percepción) tan distorsivos sería un paliativo importante para disminuir la carga tributaria, los costos financieros y administrativos que generan la administración de los mismos.
La multiplicidad de regímenes de recaudación hace que la sumatoria de sus alícuotas supere ampliamente a la alícuota del ISIB y de la tasa CACIS (en este caso) generando cuantiosos saldos a favor que nunca se pueden recuperar, generando costos financieros y gastos administrativos adicionales en las empresas.
Abogamos para que esta sentencia influya en las autoridades nacionales, provinciales y municipales y como ayuda a las PYMES decidan la eliminación definitiva de estos regímenes de recaudación que distorsionan y elevan innecesariamente la carga tributaria, que de por sí es la más elevada de la región.

Autor : CP Ricardo M. Chicolino y CP Arturo F. Capellano
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