Opinión

“Desfederalizacion” de la investigacion y juzgamiento sobre el comercio de drogas (Tercera entrega)

El autor es profesor titular por concurso de antecedentes y oposición de Derecho Penal parte especial de la carrera de abogacía de la UCES sede Ushuaia, Especialista en derecho penal por la Universidad Austral, Magíster en derecho penal por la misma casa de altos estudios y Juez del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
07/04/2021
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A CUESTIÓN DE POLITICA CRIMINAL (Primera parte)

En este punto cobran operatividad los conceptos atinentes a quién o quienes son los sujetos institucionales encargados de programar o planificar las políticas relacionadas con comportamientos disvaliosos para la sociedad. Superado el paradigma etiológico que hubo de imperar hasta entrada la década de los años sesenta, del siglo pasado, la política criminal insufló cada uno de los estándares que la dogmática penal utilizó en la teoría del delito y, en nuestros días, ya no es vista como una política partisana o de mera protesta; sirve en cambio para generar instrumentos valorativos, con fines determinados y amparados constitucionalmente, en donde la dignidad del ser humano es su centro y el bienestar general su aspiración.
Es claro, como ya se apuntó, que la política criminal, mirada como la encargada de generar leyes represivas del delito, a partir del análisis de situaciones sociales determinadas y que respete los postulados constitucionales previstos como programa ineludible de convivencia, resulta ser una atribución del Congreso Nacional, erigido en la representación del pueblo de la Nación Argentina y de sus Provincias. Ello es justamente lo que nos diferencia como una República Federal. Y que en tal menester los comportamientos típicos creados son en su inmensa mayoría investigado y juzgados por las Justicias Provinciales o Federal, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones o que por su naturaleza interesen a la esfera de representación Nacional.
También que en la generación de políticas públicas, referidas a la investigación de delitos, se da por sentado constitucionalmente, que cada Provincia es soberana en la creación de herramientas procesales que mejor convengan a sus propias idiosincrasias, realidades geográficas, conformaciones sociales, políticas e institucionales. Circunstancia que permite aceptar, sin objeciones, que también los Estados Provinciales pueden y deben analizar situaciones de Política Criminal de acuerdo con sus propias necesidades. Tuve ocasión de desarrollar el tema atinente a la acción penal, que siempre se considero atribución del Congreso de la Nación, frente a la necesidad de las Provincias de generar sus propias políticas en materia de principio de oportunidad, no advirtiendo obstáculos constitucionales para ello .
No escapa a mi análisis que la génesis de la ley 26.052 resultó ser el impulso dado por la Provincia de Buenos Aires, cuyas autoridades vieron la necesidad de generar una política que, quizás ingenuamente, sopesaron como conveniente en la búsqueda de soluciones propias de su conformación. Y que a lo mejor con una mirada sesgada no advirtieron la realidad propia de un Estado que requería de un cúmulo de decisiones políticas que complementen el objetivo buscado. Todas circunstancias advertidas en el debate parlamentario del caso, como lo pusieron de manifiesto las intervenciones de los entonces diputados Sonia Escudero, Marcela Rodríguez y Eduardo García . Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que la mayoría de las críticas que allí se vertieron tenían a la “realidad” bonaerense como el marco de referencia de sus voces, en el que los aspectos estructurales de los Juzgados Federales y Provinciales junto a la conformación de una policía que no contaba con los mejores pergaminos, resultaron aspectos propicios para la valoración, resaltándose problemáticas que la nueva ley no atinó a superar.
Buena parte de la crítica que aún se levanta contra las posibilidades de adhesión provinciales, que la ley previó, ostenta todavía ese cariz localista centrado en la Provincia de Buenos Aires, cuyas dimensiones institucionales y realidades sociales no resultan trasladables sin más a nuestro ámbito, caracterizado por comunidades chicas, muy demandantes y con un contacto intersubjetivo sumamente dinámico entre los ciudadanos y sus respectivas autoridades.
Cabe preguntarse si resulta razonable, frente a una opción legal que permitiría un mayor compromiso de los representantes de los distintos departamentos del gobierno Provincial, seguir mirando como espectadores mudos y en algún caso, privilegiados, que el mercado del tráfico y consumo de estupefacientes vaya en aumento en nuestro territorio.
La deficiente técnica legislativa puede ser superada con interpretaciones jurisdiccionales que, sin salirse de su ámbito de competencia e incumbencia, prevalezcan teleológicamente para hacer asequible los distintos tipos penales.
Las eventuales investigaciones que corresponda efectuar podrán contar con Jueces y Fiscales de la Provincia que dirijan, ordenen, planifiquen, junto a una adecuada prevención, la materia de trabajo, en un vínculo directo y más cercano .
La posibilidad de avizorar interferencias entre sumarios de competencia Federal y Provincial, podría quedar sumamente atenuada con una adecuada planificación y estrategia investigadora que, aún cuando comiencen en alguno de dichos ámbitos, estén legitimados para su continuidad en aquel que en definitiva proceda.
La crítica efectuada hacia la mayor efectividad de los procesos, fundada en que el mejor éxito está garantizado solo si todo el procedimiento se encuentra radicado en la Justicia Federal, pone la mirada en el fenómeno del tráfico de estupefacientes como acontecimiento global y, por tanto, insusceptible de ser analizado e investigado por parte de la Justicia Provincial, respecto de los tipos penales previstos. Y si bien los distintos comportamientos típicos importan una ley compleja alternativa, esto es que la multiplicidad de acciones no reproduce su delictuosidad, ello no implica al mismo tiempo la impostergable necesidad de que también los sumarios prevencionales y judiciales obedezcan al mismo patrón.
Si por caso, una causa se comienza a sustanciar por alguna de las modalidades que habilita al fuero Provincial y luego se advierte, por sus propias implicancias investigativas, la posibilidad de sindicar a autores de hechos de “tráfico”, de los que corresponda investigar y juzgar a la Justicia Federal, al margen de situaciones de conexidad subjetiva, legalmente previstas, entonces así habrá que actuar, recordando que por imperio del artículo 7 de la Constitución Nacional los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia, gozan de entera fe en las demás. En estos casos, la publicidad de los procesos en los términos del artículo 36 de la Constitución Provincial, permitirá aventar eventuales situaciones de impunidad que pudieran surgir como consecuencia de un “sinuoso” camino procesal por parte de las autoridades federales y, así, la actuación provincial serviría, al menos, para incentivar alternativas de investigación que permitan demostrar que la problemática que encierra la “droga” en la Provincia puede ser combatida por todos quienes aquí vivimos, actuando de manera concreta y no, como actualmente ocurre, presenciando como meros espectadores sin posibilidades de generar políticas activas.
Por cierto que tampoco se trata de adherir a una posibilidad que brinda una ley de manera ciega e irresponsable. Demasiado delicado es el tema atinente al “tráfico” de estupefacientes como para que solo sirva a discursos vacíos y coyunturales. No debe tratarse de un puro voluntarismo sin metas u objetivos claros, la salud pública está en juego y las responsabilidades democráticas y republicanas exigen, en nuestro tiempo, de los mayores y mejores esfuerzos de todos quienes ocupamos cargos con incidencia social, para que no se construyan falsas expectativas en los ciudadanos.

1 Cfr. JAVIER DARÍO MUCHNIK, “Probation” y Principio de legalidad procesal en la Provincia de Tierra del Fuego”, LA LEY PATAGONIA, Año 4/ Número 6/ Diciembre 2007, página 1298 y sgtes.
2 Cfr. www.clarín.com del día 4 de mayo de 2005.
3 Repárese en las posibilidades sancionatorias previstas por el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Provincia, respecto del personal policial interviniente, por parte de los jueces de instrucción, que no resulta igual que su par Nacional y que por razones obvias genera un mejor ámbito propicio al seguimiento inmediato y directo de los eventuales procedimientos.

Autor : Javier Darío Muchnik
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